¿Que se considera operación vinculada?
En la legislación actual no podemos encontrar una definición especifica de operación vinculada. Sin embargo, la ley si fija en el artículo 18 de la Ley de Sociedades (en adelante LIS) una lista de personas y entidades vinculadas, es decir, las operaciones que se realicen entre estas personas y entidades son consideradas vinculadas.
Esta lista es la siguiente:
- Una entidad y sus socios o partícipes (en ningún caso está incluido la retribución como administrador).
- Una entidad y sus consejeros o administradores (de hecho, o de derecho), salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores (de hecho, o de derecho).
- Dos entidades que pertenezcan a un msimo grupo (existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio).
- Una entidad y los consejeros o administradores (de hecho, o de derecho) de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
- Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
- Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
- Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
¿Por qué existe esta problemática con las operaciones entre partes vinculadas?
Existe esta problemática especialmente a causa de dos motivos:
- Las operaciones entre partes vinculadas pueden comprometer el principio básico de libre competencia. Tan importante es este punto que si la Administración entiende que la operación no se hubiera llevado a cabo entre partes independientes considerará sus efectos como una liberalidad.
- Este tipo de operaciones pueden ser llevadas a cabo con la única finalidad de conseguir una tributación inferior del grupo.
¿Cómo se valoran las operaciones vinculadas?
El valor de las operaciones vinculadas, también conocido como valor de transferencia, tiene su respuesta en el artículo 18.1. de la LIS donde establece lo siguiente “Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia”
La pregunta que se nos formula entonces es ¿Cómo podemos determinar el valor de mercado?
La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 18.4 de la LIS donde se establecen 5 métodos de valoración, sin perjuicio de que podamos utilizar otros métodos de valoración que pensemos se adapta de mejor forma a la operación a valorar, siempre que sean generalmente aceptados y que respeten el principio de libre competencia.
1. Método del precio libre comparable: Es el más fácil de usar, consiste en comparar el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas, con el precio de un bien o servicio idéntico o similar, en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia. Un ejemplo sencillo de ello sería la venta de nuestro producto o servicio a un socio respecto a la venta del mismo producto a un cliente.
2. Método del coste incrementado: El precio de venta del bien o servicio se calcula incrementando el valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio, el margen que habitualmente se obtiene en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes. Si esto no fuera posible, entonces se toma el margen medio que se obtiene en el sector, realizando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
3. Método del precio de reventa: Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen bruto que aplican personas o entidades independientes a operaciones equiparables, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Una de las bases de datos más conocidas para utilizar este método es la ORBIS.
4. Método de la distribución del resultado: El uso de este método es muy excepcional se basa en asignar a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares (activos utilizados en el proceso, riesgos asumidos en la operación, trabajos desempeñados en el proceso…).
5. Método del margen neto operacional: Este método es uno de los más habituales. Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.
Para la elección del método de valoración más adecuado se debe tener en cuenta especialmente la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad que tengamos de información fiable y sobre todo el análisis de comparabilidad, el cual en el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante RIS) se desarrolla, y concretamente el punto 2 enumera los factores determinantes del análisis de comparabilidad, que son los siguientes:
- Características específicas de los bienes o servicios objetos de la operación.
- Análisis Funcional, funciones asumidas por las partes en la operación, los riesgos, los activos utilizados…
- Los términos contractuales de la operación.
- Las circunstancias económicas que puedan afectar a la operación.
- Las estrategias empresariales.
- Cualquier otra circunstancia que podamos considerar relevante.
Con todo ello podemos concluir que la determinación del valor normal de mercado es el correcto.
¿Existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con la Agencia Tributaria en el precio de transferencia?
La respuesta es afirmativa, obviamente siempre y cuando éste sea previo a la realización de la operación, y se realice en el plazo señalado (que como máximo se establecerá en 4 años).
Los acuerdos previos de valoración de operaciones vinculadas vienen legislados en el artículo 18.9 de la LIS y en los artículos 21 a 36 del RIS.
Podemos extraer de todo ello que los acuerdos previos de valoración consisten en 4 pasos:
- Solicitud del Contribuyente: La solicitud debe ir acompañada de una propuesta fundamentada en el principio de libre competencia. Usualmente la solicitud se realiza conjuntamente por todas las partes involucradas, aunque esto no es un requisito.
En los casos en los cuales la operación vinculada se realice con una entidad residente en otro país, el contribuyente puede solicitar que intervenga este otro país en la fijación del precio de transferencia.
- Análisis de la propuesta: La Administración estudiará nuestra propuesta con el fin de considerar si se ajusta a mercado o no es así. Incluso podrá realizar una contra propuesta al contribuyente.
- Resolución: La Administración podrá aceptar la propuesta del contribuyente, así como aprobar la contrapropuesta que ésta ha facilitado al contribuyente, siempre y cuando este esté de acuerdo, o desestimar la propuesta.
- Formalización del acuerdo: Una vez formalizado el acuerdo éste será vinculante para la Administración, siempre y cuando la operación coincida plenamente con la propuesta que se realizó a la Administración, durante el tiempo que se haya propuesto, con un máximo de 4 años, y de producirse cambios en los términos de la operación, el contribuyente podrá solicitar el ajuste del precio pactado.
¿Existen supuestos específicos de valoración dentro de las operaciones vinculadas?
La LIS establece 3 supuestos específicos que a continuación analizaremos:
- Prestación de servicios por socios-profesionales: El artículo 18.6 de la LIS establece una presunción, es decir, el contribuyente decide si se acoge a ella o no, sobre si el valor convenido como contraprestación de servicios entre el socio profesional y la sociedad es el valor de mercado si se cumplen los 3 requisitos siguientes:
- Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad.
- Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
- Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
- Se determine en función de la contribución efectuada por éstos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
- No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (El incumplimiento de este requisito por alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de esta presunción a los restantes socios-profesionales).
- Prestación de servicios Intragrupos: El artículo 18.5 de la LIS establece como requisito indispensable que los servicios prestados entre partes vinculadas produzcan o puedan producir ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias partes vinculadas, y no sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se deberá distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con reglas de reparto que tengan en cuenta la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, y los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias
- Acuerdo reparto de costes: El artículo 18.6 de la LIS hace referencia al reparto de costes de bienes o servicios entre partes vinculadas, y fija 3 requisitos:
- Los participantes que suscriben el acuerdo deberán tener similares consecuencias económicas del resultado del acuerdo en función de su grado de contribución.
- La aportación de cada persona o entidad participante deberá ir relacionada con la previsión de utilidades o ventajas que obtendrá del acuerdo.
- El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.
Además de lo anterior el artículo 18 de la RIS también establece una serie de requisitos para que estos repartos de costes sean válidos:
- Identificación de todas las partes que están en la operación.
- Ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos.
- Duración.
- Criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes.
- Forma de cálculo de sus respectivas aportaciones.
- Especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes.
- Consecuencias del desistimiento de los partícipes.
- Adaptación en caso de modificación de las circunstancias económicas.
¿Qué obligaciones formales he de realizar por el hecho de que se trate de una operación vinculada?
Existen 2 tipos de exclusiones (Art. 18.3 LIS y 13 RIS) a la obligación de confeccionar la documentación especifica por operaciones vinculadas (esto no quiere decir que dichas operaciones no se hayan adecuado a valor de mercado, tan solo nos excluye de elaborar la documentación), las Objetivas y las Cuantitativas.
- Exclusiones Objetivas:
- Entidades del mismo grupo que consolidan fiscalmente, a excepción de la cesión de Activos Intangibles.
- Agrupaciones de Intereses Económicos y Uniones Temporales de Empresas con sus miembros o con otras entidades que pertenezcan al mismo grupo de consolidación fiscal, a excepción de las rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes (Art.22LIS).
- Operaciones realizadas en el ámbito de Ofertas Públicas de venta o adquisición de valores.
- Exclusiones Cuantitativas: Las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000€, de acuerdo con el valor de mercado. (A exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente
Una vez conocidas las exclusiones, pasamos a analizar los 4 niveles de documentación específica para las operaciones vinculadas que aparecen en la legislación. Estos son:
- Completa: que a su vez es de dos tipos: Grupo o Contribuyente.
- Simplificada: Solo puede acceder a ella quien tienen la obligación de documentar de Contribuyente (cifra de negocio inferior a los 45 millones) y no este en ninguno de los 5 supuestos de exclusión del artículo 18.3 de la LIS.
- Doble Simplificación: La cifra de negocio no puede ser superior a los 10 millones (Art.101 LIS) y no puede ser ninguno de los 5 supuestos de exclusión del artículo 18.3 de la LIS.
- Caso particular de simplificación para los 5 casos de exclusión del artículo 18.3 de la LIS: Si la cifra de negocio no supera los 10 millones (Art.101 LIS) y no opere con paraísos fiscales.
Los 5 casos de exclusión del artículo 18.3 de la LIS son:
- Contribuyente de módulos con partes vinculadas (Cónyuges, ascendientes o descendientes, igual o más del 25%).
- Operaciones de transmisión de negocios.
- Operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en Fondos Propios de entidades no cotizadas o cotizadas, pero en paraísos fiscales.
- Operaciones con inmuebles.
- Operaciones con activos intangibles.
1. Completa
- Documentación del contribuyente (Art. 16 RIS). Esta documentación debe ser elaborada por las personas o entidades que hayan realizado operaciones con otras partes vinculadas que no sean establecimientos permanentes no residentes. Esta documentación está compuesta por:
- Información del contribuyente.
- Estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinadas de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal (Conjunto de Datos).
- Descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el periodo impositivo (Conjunto de Datos).
- Principales competidores (Conjunto de Datos).
- Información de las operaciones vinculadas.
- Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas (Dato).
- Nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación (Dato).
- Análisis de comparabilidad (Conjunto de Datos).
- Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, los comparables obtenidos y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo (Conjunto de Datos).
- En su caso, criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes (Datos).
- Copia de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que estén relacionados con las operaciones vinculadas señaladas anteriormente (Dato).
- Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas (Conjunto de Datos).
- Información económico-financiera del contribuyente.
- Estados financieros anuales del contribuyente (Conjunto de Datos).
- Conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda o resulte relevante (Conjunto de Datos).
- Datos financieros de los comprables utilizados y fuente de la que proceden (Conjunto de Datos).
- Documentación específica adicional: Descripción detallada del método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección (Conjunto de Datos).
- Documentación del grupo (Art. 15 RIS). Esta documentación debe ser elaborada por las entidades que pertenecen a un grupo de sociedades según el artículo 18.2 de la Lis y el importe neto de la cifra de negocio del grupo sea igual o superior a 45 millones de euros. Esta documentación está compuesta por:
- Información relativa a la estructura y organización del grupo.
- Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en el misma (Conjunto de Datos).
- Identificación de las distintas entidades que formen parte del grupo (Dato).
- Información relativa a las actividades del grupo.
- Actividades principales del grupo, así como descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10% del importe neto de la cifra de negocio del grupo, correspondiente al periodo impositivo (Conjunto de Datos).
- Descripción general de las funciones ejercidas, riesgos asumidos y principales activos utilizados por las distintas entidades del grupo, incluyendo los cambios respecto del periodo impositivo anterior (Conjunto de Datos).
- Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya los métodos de fijación de los precios adoptados por el grupo (Conjunto de Datos).
- Relación y breve descripción de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios relevantes entre entidades del grupo (Dato).
- Descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el periodo impositivo (Conjunto de Datos).
- Información relativa a los activos intangibles del grupo.
- Descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas (Conjunto de Datos).
- Relación de los activos intangibles del grupo relevantes a efectos de precios de transferencia, indicando las entidades titulares de los mismos, así como descripción general de la política de precios de transferencia del grupo en relación con los intangibles (Dato).
- Importe de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones vinculadas del grupo, derivadas de la utilización de los activos intangibles, identificando las entidades del grupo afectadas y sus territorios de residencia fiscal (Dato).
- Relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencia (Dato).
- Descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el periodo impositivo, incluyendo las entidades, países e importes (Dato).
- Información relativa a la actividad financiera.
- Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los principales acuerdos de financiación suscritos con personas o entidades ajenas al grupo (Conjunto de Datos).
- Identificación de las entidades del grupo que realicen las principales funciones de financiación del grupo, así como el país de su constitución y el correspondiente a su sede de dirección efectiva (Dato).
- Descripción general de la política de precios de transferencia relativa a los acuerdos de financiación entre entidades del grupo (Conjunto de Datos).
- Situación financiera y fiscal del grupo.
- Estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria (Dato).
- Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración unilateral vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países (Datos).
2. Simplificada:
- Descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas (Dato).
- Identificación y datos del contribuyente y vinculadas (Dato).
- Análisis de comparables (Dato).
3. Doble Simplificación:
- Es suficiente con realizar una comunicación. Documento normalizado, Anexo V de la Orden HAP/871/2016 de 6 de junio.
4. Caso particular de Simplificación:
- Es el caso de obligación documental completa a excepción del análisis de comparabilidad.
Por último, hemos de analizar los modelos 231 y 232.
Modelo 231: Regulado en el artículo 14 de la RIS establece que se ha de informar por cada País que resulte exigible. Es exigible exclusivamente a 3 tipos de entidades: las entidades residentes dominantes de un grupo y no dependientes de otra entidad, a las entidades residentes dependientes de una entidad no residente que no sea dependiente de otra, y o los Establecimientos Permanentes de entidades No residentes del grupo (Art.13.1 RIS).
Estas entidades estarán obligadas a presentar el modelo 231 cuando el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de personas o entidades que formen parte del grupo, en los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo, sea, al menos, de 750 millones de euros.
La información que debe presentarse es:
- Ingresos brutos del grupo, distinguiendo entre los obtenidos con entidades vinculadas o con terceros.
- Resultados antes del Impuesto sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo.
- Impuestos sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza idéntica o análoga satisfechos, incluyendo las retenciones soportadas.
- Impuestos sobre Sociedades o Impuestos de naturaleza idéntica o análoga al mismo devengados, incluyendo las retenciones.
- Importe de la cifra de capital y otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del período impositivo.
- Plantilla media.
- Activos materiales e inversiones inmobiliarias distintos de tesorería y derechos de crédito.
- Lista de entidades residentes, incluyendo los establecimientos permanentes y actividades principales realizadas por cada una de ellas.
- Otra información que se considere relevante y una explicación, en su caso, de los datos incluidos en la información.
Modelo 232: Es una declaración informativa la cual están obligados a presentar Los contribuyentes del Impuesto de Sociedades, Contribuyentes no residentes con Establecimiento Permanente en España y las Entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en España.
El plazo de presentación es a los 4 meses posteriores a la fecha de presentación del Impuesto sobre sociedades o mes siguiente a los 10 meses posteriores al cierre del periodo impositivo, es decir, por regla general el mes de noviembre de cada año.
Las operaciones que se han de declarar son:
- Operaciones realizadas con la misma persona o entidad cuando el importe total supere los 250.000€
- Operaciones específicas, que superen los 100.000€.
- Conjunto de operaciones del mismo tipo y mismo método de valoración, que superen el 50% de la cifra de negocio del periodo impositivo.
- Operaciones realizadas con entidades radicados en paraísos fiscales.
- Cesión de activos intangibles.
Existen 3 exclusiones a la obligación de presentar el modelo 323 que son:
- Operaciones entre entidades del mismo grupo que realicen consolidación fiscal.
- Operaciones con sus miembros o con otras entidades del mismo grupo de consolidación fiscal por las Agrupaciones de Interés Económico (No incluye las UTEs).
- Operaciones realizadas mediante Ofertas Públicas de venta y compra de valores.
La información a cumplimentar para cada operación de ingreso o pago son:
- Razón social o apellidos y nombre.
- Número de identificación fiscal.
- Condición de la Persona, física, jurídica u otra.
- Tipo de vinculación de acuerdo con el artículo 18 de la LIS.
- Código de provincia o país de residencia se no es residente.
- Tipo de operación.
¿Si la administración considera que la operación vinculada no se ajusta a mercado, que ajustes puede realizarnos?
La Administración nos puede realizar un procedimiento de comprobación, en base al artículo 18.10 de la LIS, de dos formas, comprobando tan solo a una de las partes, o comprobando a todas las partes involucradas en la operación.
Como consecuencia de ello, si la Administración cree que no hemos realizado correctamente la operación, nos realizará lo que se denomina un Ajuste Primario, que puede consistir en un ajuste de valor, ignorar la operación (hacer como si no existiera), o recalificarla.
Este ajuste primario provoca obligatoriamente un Ajuste Bilateral en la otra u otras partes involucradas, que consiste en un ajuste espejo del primario en las otras partes vinculadas, que de no hacerlo directamente el propio contribuyente, será la Administración quien de oficio realice este ajuste bilateral.
Posteriormente a este ajuste primario y bilateral, nos podemos encontrar con lo que se denomina Ajuste Secundario, el cual consiste en restituir el desplazamiento patrimonial que se había puesto de manifiesto con la operación vinculada y que la Administración no considera correcto.
¿Qué infracciones y sanciones conllevan la valoración errónea de una operación vinculada? ¿Y el incumplimiento de las obligaciones formales?
Nos podemos encontrar con varios tipos de infracciones específicas de las operaciones vinculadas:
Incumplimiento documental con ajuste valorativo: Art. 18.13.2º.i de la LIS. Constituyen infracción tributaria, siempre que conlleve la realización de correcciones por la Administración tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria.
Ajuste valorativo sin incumplimiento documental: Art. 18.13.2º.ii de la LIS. Constituyen infracción tributaria, siempre que conlleve la realización de correcciones por la Administración tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el valor de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes
Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria.
Incumplimiento documental sin ajuste valorativo: Art.18.13.1ª de la LIS. Constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, cuando la Administración tributaria no realice correcciones en aplicación de lo dispuesto en este artículo. Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:
- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por conjunto de datos, omitido, o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o entidad en su condición de contribuyente.
- La sanción prevista en la letra anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:
- El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas en el período impositivo.
- El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.