Introducción
El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables viene recogido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en sus artículos del 67 hasta el 83.
Este impuesto grava la utilización de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto vacíos como ejerciendo su función en España, desde el 01/01/2023.
Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto (Art. 68)
- Envases no reutilizables que contenga plástico, excepto los que formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Envase no reutilizable es aquel que no ha sido concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
- Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases no reutilizables que contengan plástico (Ej. Preformas o láminas de termoplástico).
- Productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la preservación de envases no reutilizables.
Normas generales de gestión
- Los contribuyentes por este impuesto, están obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el REGISTRO TERRITORIAL DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ENVASES DE PLÁSTICO NO REUTILIZABLES (mes de enero 2023, para quienes ya ejerzan su actividad y estén sujetas y no exentas a este impuesto).
- En los supuestos de fabricación o adquisición intracomunitaria, los contribuyentes están obligados a autoliquidar el impuesto, que coincidirá con el trimestre natural, excepto que se trate de contribuyentes cuyo periodo de liquidación en IVA es mensual, que, en este caso, la liquidación del impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, también será mensual.
- En el supuesto de importaciones, el impuesto se liquidará en Aduanas.
- En las ventas de productos objetos de este impuesto, en España1, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- En la primera venta o entrega tras la fabricación de los productos en España1, los fabricantes deben repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen en dicha venta o entrega. Y en la factura expedida, deberán consignarse separadamente:
- Importe de las cuotas devengadas.
- Cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en Kilos.
- En el supuesto de que se aplique alguna exención, se debe indicar el artículo donde esta exención aparece.
- En las siguientes ventas, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objetos de este impuesto, deberán consignar en la factura expedida o en un certificado:
- El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o, si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.
- La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresado en kilos.
Este punto no es de aplicación cuando se expidan facturas simplificadas.
- En la primera venta o entrega tras la fabricación de los productos en España1, los fabricantes deben repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen en dicha venta o entrega. Y en la factura expedida, deberán consignarse separadamente:
- Los contribuyentes no establecidos en España1 estarán obligados a nombrar un representante ante la AEAT en relación con sus obligaciones por este impuesto.
- Tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto, siempre que se puedan probar ante la AEAT:
- Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.
- Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
- Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados.
- Los adquirentes de:
- Los productos plásticos semielaborados, cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.
Contabilidad. Campo regional Fiscal
ANEXO VI | |
Régimen Fiscal | Código |
Sujeción y no exención | a |
No sujeción artículo 73 a) Ley 7/2022, de 8 de abril | b |
No sujeción artículo 73 b) Ley 7/2022, de 8 de abril | c |
No sujeción artículo 73 c) Ley 7/2022, de 8 de abril | d |
No sujeción artículo 73 d) Ley 7/2022, de 8 de abril | e |
Exención artículo 75 a) 1º Ley 7/2022, de 8 de abril | f |
Exención artículo 75 a) 2º Ley 7/2022, de 8 de abril | g |
Exención artículo 75 a) 3º Ley 7/2022, de 8 de abril | h |
Exención artículo 75 c) Ley 7/2022, de 8 de abril | i |
Exención artículo 75 g) 1º Ley 7/2022, de 8 de abril | j |
Exención artículo 75 g) 2º Ley 7/2022, de 8 de abril | k |
LIBRO REGISTRO DE EXISTENCIAS. CAMPO RÉGIMEN FISCAL
ANEXO VII | |
Régimen Fiscal | Código |
Sujeción y no exención | a |
No sujeción artículo 73 c) Ley 7/2022, de 8 de abril | b |
No sujeción artículo 73 d) Ley 7/2022, de 8 de abril | c |
Exención artículo 75 a) 1º Ley 7/2022, de 8 de abril | d |
Exención artículo 75 a) 2º Ley 7/2022, de 8 de abril | e |
Exención artículo 75 a) 3º Ley 7/2022, de 8 de abril | f |
Exención artículo 75 b) Ley 7/2022, de 8 de abril | g |
Exención artículo 75 c) Ley 7/2022, de 8 de abril | h |
Exención artículo 75 d) Ley 7/2022, de 8 de abril | i |
Exención artículo 75 e) Ley 7/2022, de 8 de abril | j |
Exención artículo 75 f) Ley 7/2022, de 8 de abril | k |
Exención artículo 75 g) 1º Ley 7/2022, de 8 de abril | l |
Exención artículo 75 g) 2º Ley 7/2022, de 8 de abril | m |
Base imponible
- La Base Imponible está constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresado en Kilos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- La cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser acreditada mediante la norma UNE-EN 15343:2008.
En el supuesto de plástico reciclado químicamente se acreditará mediante certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada para ello.
Tipo Impositivo
El tipo impositivo es de 0,45€ por kilo.
Infracciones y sanciones
- Falta de inscripción en el registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables ➔ Multa pecuniaria fija de 1.000€.
- Falta de nombramiento de un representante por los contribuyentes no establecidos en España1, ➔ Multa pecuniaria fija de 1.000€.
- Falsa o incorrecta certificación por la entidad debidamente acreditada, de la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos objetos de este impuesto ➔ Multa pecuniaria proporcional del 50% del importe del impuesto que se hubiera dejado de ingresar (Importe mínimo 1.000€) que se incrementa en un 25% si el contribuyente dentro de los 2 años anteriores hubiese sido ya sancionado por resolución firme en vía administrativa por la misma conducta.
- Disfrute indebidamente de las exenciones de este impuesto ➔ Multa pecuniaria proporcional del 150% del beneficio fiscal indebidamente disfrutado (Importe mínimo 1.000€).
- La incorrecta consignación en la factura o en el certificado de los datos exigidos en relación a este impuesto ➔ Multa pecuniaria fija de 75€ por cada factura o certificado con los datos exigidos por este impuesto, incorrectos.
- Sin perjuicio de los siguientes anteriores, es de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normas de desarrollo.
Hechos imponibles
- Fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- Importación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- Adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- Introducción en España1 de forma irregular de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
1. Fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto
- DEVENGO: En el supuesto de la fabricación, el devengo del impuesto se produce en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente en España1. No obstante, si se realizan pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN EN LA FABRICACIÓN:
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de dichos hechos haya sido probada ante la AEAT, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando se envíen directamente fuera de España1. Se ha de acreditar esta salida.
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando se traten de pinturas, tintas, lacas y adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman para del ámbito objetivo del impuesto.
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando no estén diseñados para ser entregados conjuntamente con las mercancías.
- EXENCIONES A LA FABRICACIÓN DE:
- Los envases no reutilizables que contenga plástico que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases no reutilizables, que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plástico destinado a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
- Productos plásticos semielaborados cuando no vayan a destinarse a obtener los envases que constituyen el ámbito objetivo de este impuesto. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plásticos destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- DEDUCCIONES EN LA FABRICACIÓN:
- El contribuyente podrá minorar en la autoliquidación correspondiente, el importe del impuesto pagado respecto a los productos que sean objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación. Siempre que esto se acredite ante la AEAT.
- Cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores. Y en el último periodo de liquidación del año natural podrán solicitar la devolución.
- OBLIGACIONES CONTABLES EN LA FABRICACIÓN
Deben llevar una contabilidad en soporte informático, a través de la AEAT, con el suministro electrónico de los asientos contables, de los productos que forman parte del ámbito objetivo de este impuesto, y en su caso de las materias primas necesarias para su obtención.
Libro registro de existencias de los fabricantes:
Número de asiento | Concepto | Clave Producto | Descripción Producto | Fecha | Justificante | Kilogramos | Kilogramos no reciclados | Régimen Fiscal | Destinatario o proveedor | Destinatario o proveedor |
- MODELO 592
Los fabricantes de productos objeto del impuesto, estarán obligados a presentar el modelo 592 por este concepto, por cada establecimiento donde desarrolle la actividad de fabricación, salvo que reciba la autorización para presentar el modelo 595 centralizado por todos los establecimientos.
Quedarán exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.
Si también realizan adquisiciones intracomunitarias de productos objeto del impuesto, por dicha actividad, estarán obligados a presentar otro modelo 592 por este concepto.
2. Importación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto
- DEVENGO: En el supuesto de la importación, el devengo del impuesto se produce en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación.
- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN A LA IMPORTACIÓN:
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando se traten de pinturas, tintas, lacas y adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman para del ámbito objetivo del impuesto.
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando no estén diseñados para ser entregados conjuntamente con las mercancías.
- EXENCIONES A LA IMPORTACIÓN DE:
- Los envases no reutilizables que contenga plástico que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases no reutilizables, que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plástico destinado a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
- Productos plásticos semielaborados cuando no vayan a destinarse a obtener los envases que constituyen el ámbito objetivo de este impuesto. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plásticos destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Envases no reutilizables que contenga plástico que se introduzcan en España1, prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
- Envases no reutilizables que contenga plástico, tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases no exceda de 5 kilos en un mes.
- DEDUCCIONES EN LA IMPORTACIÓN:
No existen.
- OBLIGACIONES CONTABLES EN LA IMPORTACIÓN:
No existen obligaciones contables especiales por este concepto.
- DEVOLUCIONES DEL IMPORTE DE ESTE IMPUESTO PAGADO POR LOS IMPORTADORES CUANDO:
- Los productos que sujetos a este impuesto, hayan sido enviados por ellos fuera de España1.
- Los productos que sujetos a este impuesto que, con anterioridad a su primera entrega en España1, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.
- Los productos que sujetos a este impuesto que, tras su entrega, hayan sido devueltos para su destrucción o reincorporación al proceso productivo.
- MODELO 592
No existe obligación de presentar el modelo 592 por las importaciones. El impuesto que se liquida por la Aduana de importación.
3. Adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto
- DEVENGO: En el supuesto de la adquisición intracomunitaria, el devengo del impuesto se produce el día 15 del mes siguiente a aquel en que se inicie el transporte de los productos con destino el adquirente. Excepto que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo se produce en la fecha de expedición de la factura.
- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN EN LA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA:
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando se traten de pinturas, tintas, lacas y adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman para del ámbito objetivo del impuesto.
- De productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto cuando no estén diseñados para ser entregados conjuntamente con las mercancías.
- EXENCIONES A LA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA DE:
- Los envases no reutilizables que contenga plástico que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases no reutilizables, que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plástico destinado a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
- Productos plásticos semielaborados cuando no vayan a destinarse a obtener los envases que constituyen el ámbito objetivo de este impuesto. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Productos que contengan plásticos destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos. Siempre que se acredite el destino efectivo de los productos.
- Envases no reutilizables que contenga plástico que se introduzcan en España1, prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
- Productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario fuera de España1.
- Productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que estos hechos sean probados ante la AEAT.
- Envases no reutilizables que contenga plástico, tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases no exceda de 5 kilos en un mes.
- DEDUCCIONES. EL CONTRIBUYENTE PODRÁ MINORAR EN LA AUTOLIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE A CADA PERIODO:
- El importe pagado respecto a los productos que envíe fuera de España1. Siempre que esto se acredite ante la AEAT.
- El importe pagado respecto a los productos que, con anterioridad a su puesta a disposición del adquirente, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o vayan sido destruidos. Siempre que esto se acredite ante la AEAT.
- El importe pagado respecto a los productos que, tras su puesta a disposición del adquirente, se hayan devuelto para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación. Siempre que esto se acredite ante la AEAT.
Cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en un periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las autoliquidaciones posteriores. Y en el último periodo de liquidación del año natural podrán solicitar la devolución.
- OBLIGACIONES CONTABLES EN ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA:
Los contribuyentes que realicen adquisiciones intracomunitarias de productos sujetos a este impuesto, deben llevar un libro registro de existencias, que deberá presentar ante la oficina gestora, conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen.
Libro registro de existencias de los adquirentes intracomunitarios:
Número de asiento (1) | Concepto (2) | Clave Producto (3) | Fecha (4) | Justificante (5) | Kilogramos (6) | Kilogramos no reciclados (7) | Régimen Fiscal (8) | Proveedor o destinatario (9) | Proveedor o destinatario (10) |
Número de asiento (1): número del asiento contable que debe ser correlativo durante el periodo de liquidación al que se refiera, siendo los primeros los correspondientes a las existencias iniciales.
Concepto (2): concepto que corresponde al hecho contabilizado diferenciando entre:
- Existencia inicial, al comienzo del periodo de liquidación, de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto (identificado con el número 1).
- Fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto (identificado con el número 2).
- Devolución de productos para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación que da derecho a la deducción del apartado 2 del artículo 80 de la Ley 7/2022, de 8 de abril (identificado con el número 3).
- Entrega o puesta a disposición de los productos contabilizados (identificado con el número 4).
- Demás bajas de los productos contabilizados diferentes de su entrega o puesta a disposición (identificado con el número 5).
Clave Producto (3): letra que identifica el producto contabilizado, diferenciando entre producto del apartado a) (identificado con la letra a), producto del apartado b) (identificado con la letra b) y producto del apartado c) (identificado con la letra c) del artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Fecha (4): fecha, con expresión del día, mes y año, correspondiente al hecho contabilizado.
Justificante (5): número o referencia correspondiente al justificante del hecho contabilizado.
Kilogramos (6): cantidad de plástico contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que sean objeto de contabilización que debe expresarse en kilogramos con tres decimales, redondeado por defecto, si la cuarta cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.
Kilogramos no reciclados (7): cantidad de plástico no reciclado contenida en la cantidad de plástico contabilizada en la casilla (6) que debe expresarse en kilogramos con tres decimales, redondeado por defecto, si la cuarta cifra decimal es inferior a 5, o por exceso, en caso contrario.
Régimen Fiscal (8): de cumplimentación conforme a lo indicado en el anexo VII de esta orden.
Proveedor o destinatario (9): Este campo debe cumplimentarse cuando el producto contabilizado es objeto de adquisición intracomunitaria, de envío fuera de España1 o de devolución, tras su entrega o puesta a disposición, para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación.
Si es objeto de adquisición intracomunitaria debe cumplimentarse con el nombre o la razón social del proveedor. Si es objeto de envío fuera de España1 debe cumplimentarse con el nombre o razón social del destinatario. Y si es objeto de devolución tras su entrega o puesta a disposición debe cumplimentarse con el nombre o razón social del proveedor.
Proveedor o destinatario (10): Este campo debe cumplimentarse con el NIF, NIF IVA o NIE correspondiente al proveedor o destinatario declarado en la casilla anterior.
- MODELO 592
Los adquirentes intracomunitarios de productos objeto del impuesto, por dicha actividad, estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación (modelo 592). Quedarán exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.
4. Introducción en España de forma irregular de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto
- DEVENGO: En el supuesto de introducción de forma irregular en España1, el devengo del impuesto, de no conocerse dicho momento en que se produjo, se considerará que la introducción irregular se ha realizado en el periodo de liquidación más antiguo de entre los no prescritos.
- SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN EN LA FABRICACIÓN:
No existen
- EXENCIONES A LA INTRODUCCIÓN IRREGULAR EN ESPAÑA1:
No existen.
- DEDUCCIONES EN LA INTRODUCCIÓN IRREGULAR EN ESPAÑA1:
No existen
- OBLIGACIONES CONTABLES EN LA INTRODUCCIÓN IRREGULAR EN ESPAÑA1:
No existen obligaciones contables especiales por este concepto
NOTA: Partes de este comentario están basadas en lo dispuesto en el anteproyecto de Orden que regula el censo, el modelo de autoliquidación, el modelo de solicitud devolución, la contabilidad de existencias y el libro registro de existencias del impuesto. Por lo tanto, puede sufrir modificaciones.